CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

                       PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008).


Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2007 01237 00


                  Decídese  sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora LILIANA MARCELA ROJAS BENAVIDES respecto de la  sentencia de divorcio que el 28 de marzo de 2007 profirió el Juzgado de primera instancia No. 2 de Teruel  (España).



ANTECEDENTES


                  1. Mediante demanda aducida a través de  apoderado judicial, la mencionada señora solicitó la homologación de la aludida providencia extranjera por cuya virtud se declaró disuelto el matrimonio  que contrajo  el  18 de diciembre de 2004.

               2. La actora narró los siguientes hechos como fundamento de su petición:

                  2.1. Que en la fecha precitada, en el Municipio de Tibasosa (Boyacá), se unió en matrimonio  con el señor FLAVIO HUMBERTO DÍAZ NUÑEZ; de dicha unión  no hubo hijos.


               2.2. Ambos cónyuges, por mutuo acuerdo, demandaron el divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Teruel (España), y, efectivamente, les fue autorizada la disolución del vínculo existente. De la sentencia respectiva se allegaron las pertinentes copias.


                  3. Admitido el  escrito incoativo, se procedió a dar traslado del mismo al Ministerio Público (folio 27), luego de lo cual se dio apertura al periodo probatorio; posteriormente, vencida dicha etapa y, por un término común de cinco días,  se dispuso  que las partes presentaran  sus alegaciones finales, facultad de la que hizo uso, únicamente, la parte actora para insistir en la concesión del exequátur  solicitado.


                  Agotado el trámite previsto para asuntos de esta especie deviene, entonces, procedente resolver sobre la viabilidad de la petición elevada.


CONSIDERACIONES


                  1. Por sabido se tiene que el monopolio de la administración de justicia radica  en cabeza del Estado; subsecuentemente, los únicos llamados a dirimir conflictos son sus agentes o, eventualmente, los terceros o  particulares  a quienes,  por vía de excepción,  se les dispense tal prerrogativa (art. 116 C. P.), en los estrictos términos fijados por la ley.  Síguese de ello, entonces,  que en el territorio patrio, las decisiones adoptadas alrededor de una litis en particular sólo pueden tener eficacia si se avienen, desde luego,  a tales condicionamientos.


               2. Empero, como resultado de múltiples circunstancias que no es del caso entrar a reseñar minuciosamente, los Estados han convenido formas comunes de tratar y solucionar problemas que los aquejan a todos por igual, entre ellas, la de impartir autorización para que las determinaciones de funcionarios extranjeros, ya de organismos judiciales o con funciones de esas características, tuvieran efectos en otro país en términos similares a los que lograrían en sus respectivas jurisdicciones. Se procuró con ello permear la rigidez del principio de la autonomía de los pueblos, o mejor, a partir del mismo, se franquearon dichos límites territoriales, habilitando la incidencia de pronunciamientos extraños. No obstante, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales, para el logro de tales propósitos resulta indispensable que en el respectivo país de donde proceda la sentencia, se brinde similar tratamiento a las decisiones judiciales dictadas por los jueces nacionales.


                  En esa perspectiva aparece, con evidente nitidez,  el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil que  establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia

                  3. Exigencia que cumple satisfacerla mediante la reciprocidad diplomática o la legislativa, tal cual se ha asentado  en numerosas ocasiones por la Corte, “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras).

               

                  4. Ahora, anejo al punto objeto de estudio, debe precisarse por un lado,  que entre España, emisor de la providencia a validar y Colombia,  existe tratado  vigente alusivo a la  ejecución recíproca de sentencias. En efecto, el 30 de mayo de 1908, entre las dos naciones, se convino que las sentencias civiles emitidas por los tribunales comunes, serían ejecutadas en uno y otro Estado. Dicho acuerdo fue aprobado  por la Ley  7 expedido el 13 de agosto del mismo año. Los únicos condicionamientos establecidos en el mentado convenio se redujeron a  que las sentencias objeto de cumplimiento, “sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se haya dictado; Segundo. Que no se opongan á las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución”.


               Por otro lado, confrontada  la sentencia extranjera con  los principios y las leyes de orden público del estado colombiano, no hay duda que dicho fallo se aviene a tales exigencias, pues  en Colombia se admite la disolución del  matrimonio  por  mutuo acuerdo de los cónyuges, y si en España se accedió al divorcio solicitado, tal determinación no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta que también en Colombia es procedente el divorcio por mutuo consenso como lo establece el art. 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que inspiró la sentencia judicial en el país de origen,  amén de que la copia de la sentencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad y, además, se atestó su ejecutoria por parte de la autoridad competente. En efecto, evocando el tratado bilateral existente entre Colombia y España (30 de mayo de 1908), a propósito de la validación de sentencias y, concretamente, en lo que a la constancia sobre la firmeza de la respectiva decisión, se contempló:


               Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas  y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado……….La primera de las circunstancias á que se refiere el artículo anterior se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno ó de Gracia y Justicia….” (hace notar la Sala).


               Por manera que, en aplicación del convenio bilateral existente, las formas relativas a la atestación de la ejecutoria de la providencia a homologar, no son otras que las incluidas en el mismo acto entre las dos naciones, condicionamiento que, dada su obligatoriedad en la medida en que se encuentra vigente, debe acatarse a plenitud.


                  5. En esas condiciones, por cuanto están reunidos los presupuestos que determinan los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia de divorcio referenciada y a ordenar la inscripción en el respectivo  registro del estado civil.



DECISIÓN


                  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


                  CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia de divorcio del matrimonio civil entre la señora LILIANA MARCELA ROJAS BENAVIDES y FLAVIO HUMBERTO DÍAZ NUÑEZ, proferida por el  Juzgado de primera instancia No. 2 de Teruel  (España), el 28 de marzo del 2007.


                  Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.


                  Sin costas en la actuación.


               Notifíquese.





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN VARGAS





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

















EXEQUÁTUR. SENTENCIA PROVENIENTE DE ESPAÑA


Divorcio. Autoridad: Juzgado de primera instancia No. 2 de Teruel  (España)

Cónyuges: LILIANA MARCELA ROJAS BENAVIDES y FLAVIO HUMBERTO DÍAZ NUÑEZ.

Causal: mutuo acuerdo.

Fecha: 28 de marzo del 2007

Matrimonio: 18 de diciembre de 2004


De dicho matrimonio no hubo hijos.